JM, interno en el Centro Penitenciario de Madrid X, mantuvo en fechas 6 y 7 de noviembre de 2010 sendas comunicaciones vis a vis, a cuyo término, el Jefe de Servicios resolvió que, en base a lo dispuesto en el artículo 68.2 del RP, se le practicaran sendos cacheos mediante registros corporales con desnudo integral. Al fin reseñado, los citados acuerdos se adoptaron por escrito, consignándose en ambos como motivación la de “sospechar que pudiere ocultar en su cuerpo algún objeto o sustancia prohibida tras la comunicación vis a vis”.
Tras ser sometido a los referidos cacheos, el interno dirigió en fecha 30 de noviembre de 2010 un escrito conteniendo una queja al Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, alegando la lesión de su derecho a la intimidad personal del artículo 18.1 CE, al carecer de motivación concreta alguna la adopción de tales medidas.
El Juzgado, dictó Auto de fecha 7 de febrero de 2011 por el que inadmitió la queja, basándose en la realidad de la previsión en la Ley Orgánica General Penitenciaria y el Reglamento Penitenciario, así como en el Protocolo del propio Centro de Madrid X y en la Instrucción 3/2010 de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarios.
Interpuesto por la parte actora recurso de reforma, en el que insistía en la falta de motivación del acuerdo del Centro Penitenciario, el Juzgado dictó Auto desestimatorio de fecha 28 de marzo de 2011, señalando que las nuevas alegaciones vertidas en el recurso, no desvirtuaban lo inicialmente resuelto. Frente a dicha resolución el actor interpuso recurso de apelación ante la Sección 1ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que dictó Auto n° 515/2011, de fecha 30 de septiembre de 2011, resolviendo hacer propios los mismos razonamientos del JCVP, señalando literalmente “ya que en el presente caso no se ha afectado derecho fundamental alguno del interno pues la actuación de la administración está amparada por la Ley Orgánica General Penitenciaria y los reglamentos de desarrollo que limitan derechos de los internos.”